Real provisión confiriendo la gobernación de las Indias al Almirante D. Diego Colon con las facultades que se expresan.
(Traslado legalizado en Sevilla á 23 de Enero de 1509 por los Escribanos Gonzalo de Matute y Ferrand Esquivel, existente en el Arch. del Duque de Veraguas. Registrada en el Sello de Corte de Simancas).
Don Fernando por la gracia de Dios Rey de Aragón, é de las dos Cecilias, de Jerusalen, de Valencia, de Mallorcas, de Cerdeña, de Córcega; Conde de Barcelona; Duque de Atenas é de Neopatria; Conde de Ruisellon é de Cerdania; Marques de Oristan é de Gociano, é de las islas é tierra-firme del mar Océano.
A Vos los Concejos, Justicias y Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é Homes-buenos de todas las islas, Indias é tierra-firme del mar Océano, é á cada uno de vos, salud é gracia. Sepades que Yo, entendiendo ser complidero al servicio de Dios nuestro Señor, é á la ejecución de la mi justicia, é á la paz é sosiego é buena gobernación desas dichas islas, Indias é tierra-firme; mi merced é voluntad es que D. Diego Colon, Almirante de las dichas Indias, islas é tierra-firme, tenga por mí la Gobernación é Oficio de juzgado dellas, por la parte que á mí toca el tiempo que mi merced é voluntad fuere, con los Oficios de Justicia, é juredicion cevil é creminal, é alcaldías, é alguacilazgos, é escribanías dellas. Porque vos mando á todos é á cada uno de vos que luego, vista esta mi Carta, sin otra luenga ni tardanza alguna, é sin me mas requerir nin consultar, nin esperar otra mi Carta nin mandamiento, nin segunda nin tercera yusión, recibades del dicho D. Diego Colon, Almirante de las dichas Indias, el juramento é solemnidad que en tal caso se acostumbra de facer; el cual, por él fecho, le hayáis é rescibais por mi Juez é Gobernador desas dichas islas é tierra-firme, é le dejéis é consintáis libremente usar é ejercer el dicho oficio de gobernación, é cumplir é ejecutar la mi justicia en esas dichas islas, Indias é tierra-firme, y en cada una dellas, por si é por sus Oficiales é Lugar-tenientes, que es mi merced que en los dichos oficios de alcaldías é alguacilazgos é otros oficios á la dicha gobernación anexos pueda poner, los cuales pueda quitar é amover cada é cuando viere que á mi servicio é á ejecución de la mi justicia cumple, é poner é subrogar otros en su lugar, é oir é librar é determinar, é oyan ó libren é determinen todos los pleitos é causas, ansí ceviles como criminales, que en las dichas Indias, islas ó tierra-firme están pendientes, comenzados é movidos, é se comenzaren é movieren de aquí adelante cuanto por mí el dicho oficio toviere, é pueda llevar é lleve él é sus Alcaldes é otros Oficiales los derechos é salarios al dicho oficio anexos é pertenescientes, conforme al arancel que para ello llevó el Comendador mayor, mi Gobernador que fue de las dichas Indias, é facer cualesquier pesquisas en los casos de derecho permisos, ó todas las otras cosas al dicho oficio anexas é pertenescienles, é que él entienda que á mi servicio é ejecución de la mi justicia cumplan: é para usar é ejercer el dicho oficio, é cumplir é ejecutar la mi justicia, todos vos conformedes con él, é con vuestras personas é gentes le dedes é fagades dar todo el favor é ayuda que vos pidiere é menester bebiere, é que en ello ni en parte dello embargo nin contrario alguno non pongades ni consintades poner, ca Yo por la presente lo rescibo y he por rescibido al dicho oficio, y al uso y ejecución de él, é le doy poder complido para lo usar é ejercer, ó cumpliré ejecutarla mi justicia en esas dichas Indias, islas é tierra-firme, é en cada una dellas, caso que por vosotros é por cualquier de vos non sea recibido. E por esta mi Carta mando á D. Frey Nicolás de Ovando, Comendador mayor de Alcántara , mi Gobernador de las dichas Indias, que luego que con ella fuere requerido, sin me mas requerir ni consultar le dé y entregue al dicho Almirante las varas de alcaldías é alguacilazgos de todas las dichas islas, Indias é tierra-firme, é de cada una dellas, é non usen mas dellas sin mi licencia y especial mandado, so las penas en que caen é incurren las personas privadas que usan de oficios públicos para que no tienen poder ni facultad, ca Yo por la preséntelos suspendo y he por suspendidos. E otrosí, es mi merced é voluntad que si el dicho Almirante entendiere ser complidero á mi servicio é á la ejecución de la mi justicia que cualesquier Caballeros é otras personas, que agora están é estovieren en las dichas islas, Indias é tierra-firme, salgan dellas, é que non entren ni estén en ellas, é se vengan á presentar ante Mí, los él pueda mandar de mi parte é los faga dellas salir; á los cuales á quien lo él mandare, Yo por la presente mando que luego, sin sobre ello me mas requerir ni consultar, ni esperar otra mi Carta ni mandamiento , é sin interponer dello apelación ni suplicación, lo pongan en obra, segund que lo el dijere é mandare, so las penas que le posiere de mi parte, las cuales Yo por la presente pongo é he por puestas, é le doy poder é facultad para las poder ejecutar en los que remisos é inobedientes fueren. Para lo cual, todo que dicho es é para cada cosa é parte dello, é para usar é ejercer el dicho oficio de la Gobernación, é complir é ejecutar la mi justicia en esas dichas Indias islas é tierra-firme, y en cada una dellas, le doy poder complido por esta mi Carta con todas sus incidencias é dependencias, anexidades é conexidades.
Otrosí, mando al dicho Almirante que las penas pertenescientes á mi Cámara é Fisco, en que él é sus Alcaldes condenaren é las posieren para la dicha mi Cámara, las ejecuten é las cobre el dicho Almirante por inventario ante Escribano público, é tengan dellas cuenta é razón para facer dellas lo que por Mí les fuere mandado. E los unos ni los otros, non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced é de diez mil maravedís para la mi Cámara á cada uno por quien fincare de lo ansí facer é complir. E demás mando al home que les esta mi Carta mostrare, que los emplace que parescan ante mí en la mi Corte, do quier que Yo sea , del dia que los emplazare fasta cien dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mando á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa en como se cumple mi mandado.
Dada en la cibdad de Sevilla á veinte y nueve dias del mes de Octubre, año del Nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é quinientos é ocho años.
=YO EL REY.
= Yo Lope Conchillos, Secretario del Rey mi Señor, la fice escribir por su mandado.
=Licenciatus Zapala.
=Registrada.
=Licenciatus Giménez, Chanciller.