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Tratados de Córdoba

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Actualizado: 02-08-2018
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Los Tratados de Córdoba es un documento que complementa al ya realizado en el Plan de Iguala y que firmaron en la ciudad de Córdoba, Veracruz, el 24 de agosto de 1821, por parte mexicana, el comandante del Ejército Trigarante, Agustín de Iturbide, y por parte de la España liberal, el nombrado Jefe Político Superior de la Provincia de Nueva España, Juan O’Donojú.

En este texto de 17 puntos se reconoce la independencia de México, dándole el tratamiento de imperio, de la Monarquía española, y se detallan los aspectos políticos de la nueva nación constituyéndose como monarquía constitucional, de caracter unitario y que ofrecía al rey de España, Fernando VII, su gobierno pero obligándole a residir en la capital mexicana, algo que era altamente improbable que hiciera. Y si él no podía otro príncipe europeo también sería admitido. Si ninguno se presentaba entonces un mexicano podría ser nombrado rey o emperador, y este fue el caso de Agustín de Iturbide.

Texto completo del tratado:

TRATADOS CELEBRADOS EN LA VILLA DE CÓRDOVA

El 24 del presente entre los Señores D. Juan O-donojú, Teniente general de los Ejércitos de España, y D. A gustin de Iturbide, primer
Gefe del Ejército Imperial Mejicano de las tres Garantías.

Pronunciada por Nueva España la Independencia de la antigua, teniendo un ejército que sostuviese este pronunciamiento, decididas por él las Provincias del reino, sitiada la capital en donde se había depuesto á la autoridad legítima, y cuando solo quedaban por el gobierno europeo las plazas de Veracruz y Acapulco, desguarnecidas y sin medios de resistir á un sitio bien dirigido y que durase algún tiempo; llegó al primer puerto el Teniente general D. Juan O-donojú con el carácter y representación de Capitan General, y Gefe superior político de este reino, nombrado por su M. C. quien deseoso de evitar los males que aflijen á los pueblos en alteraciones de esta clase, y tratando de conciliar los intereses de ambas españas, invitó á una entrevista al primer Gefe del Ejército Imperial D. Agustin de Iturbide, en la que se discutiese el gran negocio de la independencia, desatando sin romper los vínculos que unieron á los dos continentes. Verificóse la entrevista en la villa de Córdova el 24 de Agosto de 1821, y con la representacion de su carácter el primero, y la del Imperio Mejicano el segundo; despues de haber conferenciado detenidamente sobre lo que mas convenia á una y otra nacion atendido el estado actual, y las últimas ocurrencias, convinieron en los artículos siguientes que firmaron por duplicado, para darles toda la consolidacion de que son capaces esta clase de documentos, conservando un original cada uno en su poder para mayor seguridad y validacion.

I. Esta América se reconocerá por Nacion soberana é independiente, y se llamará en lo sucesivo Imperio Mejicano.

2. El Gobierno del Imperio será monárquico constitucional moderado.

3. Será llamado á reinar en el Imperio Mejicano (previo el juramento que designa el artículo 4. del Plan) en primer lugar el Sr. D. Fernando Séptimo Rey Católico de España, y por su renuncia ó no admision, su hermano el Serenísimo Señor infante D. Carlos; por su renuncia ó no admision el Serenísimo Señor Infante D. Francisco de Paula; por su renuncia ó no admisión, el Serenísimo Señor D. Carlos Luis Infante de España antes heredero de Etrúria, hoy de Luca, y por renuncia ó no admisión de este, el que las Córtes del Imperio designaren.

4. El Emperador fijará su Corte en Méjico que será la Capital del Imperio.

5. Se nombrarán dos comisionados por el Exmo. Señor O-donojú, los que pasarán á la Corte de España á poner en las Reales manos del Señor D. Fernando VII. copia de este tratado, y exposicion que le acompañará para que sirva á S. M. de antecedente, mientras las Córtes del Imperio le ofrecen la corona con todas las formalidades y garantias, que asunto de tanta importancia exije, y suplican á S. M. que en el caso del artículo tercero, se digne noticiarlo a los serenísimos Señores Infantes llamados en el mismo artículo por el órden que en él se nombran; interponiendo su benigno influjo para que sea una persona de las señaladas de su augusta casa la que venga á este Imperio, por lo que se interesa en ello la prosperidad de ambas naciones, y por la satisfaccion que recibirán los mejicanos en añadir este vínculo á los demas de amistad, con que podrán, y quieren unirse á los españoles.

6. Se nombrará inmediatamente conforme al espíritu del plan de Iguala, una junta compuesta de los primeros hombres del Imperio por sus virtudes, por sus destinos, por sus fortunas, representacion y concepto, de aquellos que están designados por la opinion general, cuyo número sea bastante considerable para que la reunion de luces asegure el acierto en sus determinaciones, que serán emanaciones de la autoridad, y facultades que les concedan los artículos siguientes.

7. La junta de que trata el artículo anterior se llamará junta provisional gubernativa.

8. Será individuo de la Junta provisional de gobierno el Teniente general D. Juan de O-Donojú, en consideracion á la conveniencia de que una persona de su clase tenga una parte activa é inmediata en el gobierno, y de que es indispensable omitir algunas de las que estaban señaladas en el expresado plan, en conformidad de su mismo espíritu.

9. La Junta provisional de gobierno tendrá un Presidente nombrado por ella misma, y cuya elección recaerá en uno de los individuos de su seno, ó fuera de él, que reuna la pluralidad absoluta de sufragios; lo que si en la primera votacion no se verificase se procederá á segundo escrutinio, entrando á él los dos que hayan reunido mas votos.

I0. El primer paso de la Junta provisional de gobierno, será hacer un manifiesto al público de su instalacion, y motivos que la reunieron, con las explicaciones que considere convenientes para ilustrar al pueblo sobre sus intereses y modo de proceder en la eleccion de Diputados á Córtes de que se hablará despues.

II. La Junta provisional de gobierno nombrará en seguida de la eleccion de su Presidente una Regencia compuesta de tres personas de su seno ó fuera de él, en quien resida el poder ejecutivo y que gobierne en nombre del Monarca, hasta que este empuñe el cetro del Imperio.

I2. Instalada la Junta provisional, gobernará interinamente conforme á las leyes vigentes en todo lo que no se oponga al plan de Iguala, y mientras las Córtes formen la Constitucion del Estado.

I3. La Regencia inmediatamente despues de nombrada procederá á la convocación de Córtes conforme al método que determine la Junta provisional de gobierno; lo que es conforme al espíritu del artículo 24 del citado plan.

I4. El poder ejecutivo reside en la Regencia, el legislativo en las Córtes; pero como ha de mediar algun tiempo antes que estas se reunan, para que ambos no recaigan en una misma autoridad, ejercerá la Junta el poder legislativo, primero, para los casos que puedan ocurrir, y que no den lugar á esperar la reunión de las Córtes; y entonces procederá de acuerdo con la Regencia: segundo, para servir á la Regencia de cuerpo auxiliar y consultivo en sus determinaciones.

I5. Toda persona que pertenece á una sociedad, alterado el sistema de gobierno, ó pasando el pais á poder de otro Príncipe, queda en el estado de la libertad natural para trasladarse con su fortuna adonde le convenga, sin que haya derecho para privarle de esta libertad, á menos que tenga contraida alguna deuda con la sociedad á que pertenecia por delito, ó de otro de los modos que conocen los publicistas: en este caso están los europeos avecindados en N. E. y los americanos residentes en la Península; por consiguiente serán árbitros a permanecer adoptando esta ó aquella pátria, ó á pedir su pasaporte, que no podrá negárseles, para salir del reino en el tiempo que se prefije, llevando ó trayendo consigo sus familias y bienes; pero satisfaciendo á la salida por los últimos, los derechos de exportacion establecidos, ó que se establecieren por quien pueda hacerlo.

I6. No tendrá lugar la anterior alternativa respecto de los empleados públicos, ó militares que notoriamente son desafectos á la independencia Mejicana; sino que estos necesariamente saldrán de este Imperio dentro del término que la Regencia prescriba, llevando sus intereses, y pagando los derechos de que habla el artículo anterior.

I7. Siendo un obstáculo á la realizacion de este tratado la ocupacion de la Capital por las tropas de la Península, se hace indispensable vencerlo; pero como el primer Gefe del Ejército Imperial, uniendo sus sentimientos á los de la Nacion mejicana, desea no conseguirlo con la fuerza, para lo que le sobran recursos, sin embargo del valor y constancia de dichas tropas peninsulares, por falta de medios y arbitrios para sostenerse, contra el sistema adoptado por la Nacion entera, D. Juan O-donojú se ofrece á emplear su autoridad, para que dichas tropas verifiquen su salida sin efusion de sangre, y por una capitulacion honrosa.= Villa de Córdova 24 de agosto de 1821.= Agustin de Iturbide.= Juan O-donojú.= Es copia fiel de su original.= José Domínguez.

Es cópia fiel de la original, que queda en esta Comandancia general.
José Joaquin de Herrera.

Como Ayudante Secretario
Tomás Yllañes.

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