Texto de la capitulación del rey Carlos I de 1534 por la que se concede al Mariscal Diego de Almagro doscientas leguas del mar del Sur hacia el estrecho de Magallanes:
“EL REY Por quanto el Capitan Fernando Pizarro, en nombre del Mariscal Don Diego de Almagro y por virtud de su poder bastante, que en el Nuestro Consejo de las Indias presentó, me hizo relacion que os ofrecereis, quel dicho Mariscal Don Diego de Almagro, por Nos servir y por el bien é acrecentamiento de Nuestra Corona Real, descubrirá, conquistará y poblará las tierras y provincias que hay por la costa del mar del Sur á la parte de Levante, dentro de doscientas leguas hacia el estrecho de Magallanes, continuadas las dichas doscientas leguas desde donde se acaban los límites de la governacion que por la capitulacion y por Nuestras provisiones tenemos encomendada al capitan Francisco Pizarro, á su costa y mision, sin que en ningun tiempo seamos obligados á le pagar ni satisfacer los gastos que en ello hizieren mas de lo que en esta capitulacion fuere otorgado en su nombre, y Me suplicastes y pedistes por merced, mandase encomendar la conquista de las dichas tierras al dicho Mariscal, y le concediese y otorgase las mercedes é con las condiciones que de suso serán contenidas, sobre lo cual mande tomar con vos el dicho Capitan Fernando Pizarro en el dicho nombre, el asiento y capitulacion siguiente: Primeramente, Doy licencia y facultad al dicho Mariscal Don Diego de Almagro, para que por Nos y en Nuestro nombre y de la Corona Real de Castilla, pueda conquistar, pacificar y poblar las provincias y tierras que oviese en las dichas doscientas leguas que comienzan desde donde se acaban los límites de la governacion que por la dicha capitulacion y por Nuestras provisiones tenemos encomendada al capitan Francisco Pizarro á Levante que es hazia el estrecho de Magallanes.
ítem, entendiendo ser cumplidero al servicio de Dios y Nuestro, y por honrar su persona y le hacer merced, Prometemos de le hazer Nuestro Governador y Capitan General por todos los dias de su vida, de las dichas doscientas leguas, con salario de setecientos y veinte y cinco mil maravedís cada un año, contados desde el dia que vos el dicho Fernando Pizarro los hizierdes á la vela con la gente que llevardes, al dicho Don Diego de Almagro en el dicho puerto de Sant Lucar de Barrameda, para continuar la dicha poblacion y conquista, los (…) Otro si, le hacemos merced del título de Nuestro Adelantado de las dichas tierras é provincias que asi descubriere y poblare en el termino de las dichas doscientas leguas, é ansí mismo del oficio del alguacilazgo mayor dellas; todo ello por los días de su vida. cuales le han de ser pagados de las rentas y derechos á Nos pertenecientes en la dicha tierra que asi ha de poblar; del qual salario, ha de pagar en cada un año á un Alcalde mayor, y diez escuderos y treinta peones, é un medico, é un boticario, el qual salario le há de ser pagado por los Nuestros officiales de la tierra, de lo que á Nos perteneciere en ella, durante vuestra governacion. Otro si. Doy licencia, para que con parecer y acuerdo de los dichos officiales, pueda hazer en las dichas tierras y provincias que asi descubriere y poblare en el termino de las dichas doscientas leguas, hasta quatro fortalezas, en las partes y lugares que mas convengan, pareciendole á el y á los dichos Nuestros officiales ser necesarias para guarda y pacificacion de las dichas tierras y provincias, y le haré merced de la tenencia dellas, para el y para dos herederos y sucesores suyos, uno en pos de otro, con salario de setenta y cinco mil maravedís en cada un año por cada una de las dichas fortalezas que ansí estuvieren fechas, las quales ha de hazer á su costa, sin que Nos ni los Reyes que despues de Nos vinieren, seamos obligados á se lo pagar al tiempo que asi lo gastare, salvo desde en cinco años despues de acabada la tal fortaleza ; pagandole en cada uno de los dichos cinco años la quinta parte de lo que se montare en el dicho gasto, de los frutos de la dicha tierra. Otro si, le haremos merced para ayuda á su costa, de mil ducados en cada un año, por todos los dias de su vida, de las rentas de la dicha tierra. Otro si, por quanto en su nombre Nos ha sido suplicado, le hiziese merced de algunos vasallos en las dichas tierras provincias, é al presente lo dejamos de hazer, por no tener entera relacion dellas, es Nuestra merced, que entre tanto que informados proveamos en ello lo que á Nuestro servicio y á la encomienda y satisfaccion de sus trabajos y servicios conviniese, tenga la veintena parte de todos los provechos que Nos tovieremos en cada un año en las dichas tierras y provincias, con tanto que no exeda de mil ducados. Y porque en nombre del dicho Mariscal Don Diego de Almagro, nos haveis fecho relacion quel Governador Francisco Fizarro ha de ayudar al dicho Mariscal Don Diego de Almagro, é ser parcionero en la dicha contratacion y descubrimiento como el dicho Mariscal lo es en las tierras y provechos de la governacion del dicho Francisco Pizarro, Queremos y es Nuestra Merced, que ayudandole en lo susodicho, por virtud del concierto que los dos hizieron y otorgaron ante escribano, el dicho Francisco Pizarro haya y lleve otros quinientos ducados en cada un año de las dichas rentas y provechos. Otro si, Mandamos, que las haziendas, tierras y solares que en Tierra-firme, llamada Castilla del Oro, y les estan dadas como á vezinos della, las tenga é goze é haga dello lo que quisiere y por bien tuviere, conforme á lo que tenemos concedido y otorgado á los vezinos de la dicha Tierra-firme ; y de lo que toca á los indios é naborías que tiene y estan encomendadas, es Nuestra merced y voluntad é Mandamos, que lo tenga y goze, é que se sirva deber, y que no le sean quitados ni reconocidos, por el tiempo que Nuestra voluntad fuese. Otro sí, Concedemos á los que fueren á poblar á las dichas tierras y provincias que asi descubriere, conquistare y poblare en el termino de las dichas doscientas leguas que en los seis años primeros siguientes desde el dia de la data de este asiento y capitulacion en adelante, que del oro que se cogiere en las minas Nos paguen el diezmo, y cumplidos los dichos seis años paguen el noveno, é ansí descendiendo en cada un año hasta llegar al quinto; pero del oro y otras cosas que se hubieren de rescate y cavalgadas, ó en otra qualquier manera desde luego Nos han de pagar el quinto de todo ello. Otro sí, franqueamos á los vecinos de las dichas tierras y provincias, por los dichos seis años y mas, quanto Nuestra voluntad fuesen, de almoxarifazgo de todo lo que llevasen para proveimiento y provision de sus casas, con tanto que no sea para lo vender; é de lo que vendiensen ellos y otras qualesquier personas, mercaderes y tratantes, asi mismo los franqueamos por dos años tan solamente.
ítem, Prometemos, que por término de diez años y mas adelante, hasta que otra cosa Mandemos, no impornemos á los vecinos de la dicha tierra alcavala ni otro tributo alguno.
ítem, Concedemos á los dichos vecinos y pobladores, que les deis los solares y tierras convinientes á sus personas, conforme á lo que se ha hecho y hace en la Isla Española, é ansí mismo le daremos poder para que en Nuestro nombre, durante el tiempo de su governacion, haga la encomienda de los indios de la dicha tierra, guardando en ellas las instrucciones y ordenanzas que les serán dadas.
ítem, le hazemos merced de veinticinco yeguas é otros tantos caballos, de las que Nos tenemos en la Isla de Jamaica, é no las haviendo quando las pidiese, no seamos tenido al precio dellas ni otra cosa por razon dellas. Otro sí, haremos merced de trescientos mil maravedís, pagados en Castilla del Oro, para el artilleria y municion que ha de llevar á la dicha governacion, llevando fee de los Nuestros officiales de la casa de Sevilla, de las cosas que en su nombre, vos el dicho capitan Fernando Pizarro, le comprastes, y de lo que le costó, contado todo el interese é cambio dello y mas, le haremos merced de otros doscientos ducados en la dicha Castilla del Oro, para ayuda al acarreto de la dicha artillería y municion y otras cosas que se llevasen desde el nombre de Dios á la dicha mar del Sur. Otro sí, que le Daremos licencia, como por la presente se la Damos, para que destos Nuestros Reynos ó del Reyno de Portugal é Isla de Cabo Verde, ó de donde él ó quien su poder huviese, quisiese y por bien tuviese, pueda pasar y pase á las provincias y tierras de su governacion, cien esclavos negros en que haya á lo menos el tercio de hembras, libres de todos derechos á Nos pertenecientes, con tanto que si los- dexare todos ó parte dellos en la Isla Española, Sant Juan y Cuba y Santiago ó en Castilla del Oro é provincias del Perú, cuya governacion tenemos encargada al dicho Francisco Pizarro, ó en otra parte alguna, los que dellos asi dejare, sean perdidos é aplicados para Nuestra Camara y fisco. Otro sí, Decimos, que mandaremos, y por la presente Mandamos, que haya y resida en la ciudad de Panamá, á donde por vos fuere mandado, un carpintero é un calafatero, que cada uno dellos tenga de salario treinta mil maravedises en cada un año, dende que comenzare á residir en la dicha ciudad; como dicho es, les mandaredes pagar por los Nuestros officiales de la dicha tierra de vuestra governacion, cuanto Nuestra merced y voluntad fuere. Otro sí, que haremos merced y limosna al hospital que se hiziere en las dichas tierras y provincias, para ayuda é remedio de los pobres que á ella fueren, de doscientos mil maravedís, para que le sean pagados en dos años, en cada un año dellos cien mil, librados en las penas de Camara de Jas dichas tierras ; ansi mismo de su pedimento y consentimiento de los primeros pobladores de las dichas tierras, Decimos, que haremos merced, como por la presente la hazemos, á los hospitales de las dichas tierras, de los derechos de la dicha escobilla y rilieves que oviese en las fundiciones que en ellas se hiciesen, y dello vos mandaremos dar Nuestra provision en forma.
ítem, que le mandaremos dar Nuestra provision en forma, para que en la dicha costa de la mar del Sur, pueda tomar cualesquier navios que oviese menester, de consentimiento de sus dueños, para los viajes que oviese de hazer á la dicha tierra, pagando á los dueños de los tales navios, el flete que justo sea, no embargante que otras personas los tengan fletados para otras partes. Asi mismo, mandaremos, y por la presente Mandamos é Defendemos, que destos Nuestros Rey nos no vayan ni pasen álas dichas tierras ningunas personas de las prohividas que no puedan pasar á aquellas partes, so las penas contenidas en las leyes y ordenanzas é cedulas Nuestras, que cerca desto por Nos, y por los Reyes Catolicos están dadas, ni letrados ni procuradores para usar de sus oficios. Otro sí, con condicion que en la dicha pacificacion, conquista y poblacion y tratamiento de los dichos indios y en sus personas y bienes; y sea tenido y obligado de guardar en todo y por todo lo contenido en las ordenanzas é instrucciones que para esto tenemos fechas y se fiziesen, y le serán dadas en la Nuestra carta y provision que le mandaremos dar para el encomiendo de los dichos indios. Lo qual todo que dicho es, y cada una cosa y parte dello, vos concedemos en nombre del dicho Mariscal, con tanto que seais tenido y obligado de salir destos Nuestros Reynos, con los navios é aparejos é mantenimientos y otras cosas que fueren menester para el dicho viaje y poblacion, con doscientos y cinquenta hombres, llevados destos Nuestros Reynos y Señoríos y de otras partes no prohividas, con tanto que de la governacion del dicho Francisco Pizarro, no pueda sacar ni saque hombre alguno; lo qual haya de cumplir y cumpla, desde el dia de la data desta capitulacion hasta seis meses primeros siguientes, y llegados á la dicha Castilla del Oro y pasado á Panamá de llevar la dicha gente, para que el dicho Mariscal haga el dicho descubrimiento y poblacion dentro de otros seis meses luego siguientes.
ítem, con condición que cuando saliere de la governacion del dicho Francisco Pizarro haya de llevar Ó tener con el las personas religiosas ó eclesiásticas que por Nos serán señaladas, para instruccion de los indios naturales de aquellas partes y tierras á Nuestra Santa Feé Católica, con cuyo parecer y no sin ellos, ha de hazer la conquista, descubrimiento y poblacion de la dicha tierra; á los quales religiosos ha de dar y pagar el flete y matalotaje y los otros mantenimientos necesarios, conforme á sus personas, todo á su costa, sin por ello les llevar cosa alguna durante toda la dicha navegacion, lo qual mucho le encargamos que asi haga y cumpla como cosa del servicio de Dios y Nuestro, porque de lo contrario Nos teníamos por deservidos. Otro si, con condicion que en la pacificacion, conquista y poblacion y tratamiento de dichos indios, y en sus personas y bienes, seais tenido y obligado de guardar en todo y por todo, lo contenido en las ordenanzas é instrucciones que para ello tenemos fechas é se hizieren, y les serán dadas en la Nuestra carta y provision que le mandamos dar para la encomienda de los dichos indios. Otro sí, como quiera que segun derecho y leyes de Nuestros Reynos, quando Nuestras gentes y capitanes de Nuestras armadas, toman preso algun Príncipe ó señor de las tierras donde por Nuestro mandado hazen guerra, el rescate del tal Señor cacique, pertenece á Nos con todas las otras cosas muebles, que fueren hallados y que pertenecieren á él mismo; pero considerando los grandes trabajos y peligros que Nuestros súbditos pasan en las conquistas de las Yndias, en alguna enmienda dellos y por les hacer merced, Declaramos y Mandamos, que si en la dicha vuestra conquista y gobernacion se cautivase ó prendiese algun cacique ó señor, que de todos los tesoros, oro y plata y piedras y perlas que se ovieren del, por via de rres- cate ó en otra qualquier manera, se Nos de la sexta parte dello, é lo demas se reparta entre los conquistadores, sacando primeramente Nuestro quinto; y en caso que el dicho cacique ó Señor principal mataren en batalla ó despues por vía de justicia, ó en otra qualquier manera, que en tal caso los tesoros y bienes susodichos que de él se oviesen, justamente ayamos la mitad, lo qual ante todas cosas cobren Nuestros officiales, é la otra parte se reparta, sacando primeramente Nuestro quinto. Por ende, haziendo el dicho Mariscal á su cosía, y segun y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso va incorporada, y todas las otras instrucciones que adelante le mandaremos guardar é hazer para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conversion á Nuestra Santa Fe Católica á los naturales della, Digo y Prometo que les será guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun que de suso se contiene ; y no lo haziendo ni cumpliendo asi, Nos no seamos obligados á le mandar guardaré cumplir lo susodicho ni cosa alguna dello, antes le mandaremos castigar y preceder contra el, como contra persona que no guarda ycumple y traspasa los mandamientos de su Rey y señor natural, y dello mandamos dar la presente, firmada de Mi nombre y refrendada de Mi infrascrito Secretario. Fecha en la ciudad de Toledo á veinte y un dia del mes de Mayo de mil é quinientos y treinta y cuatro años. Estaban en esta capitulacion las ordenanzas conforme á la capitulacion de Francisco de Montijo, que son las que van en todas las capitulaciones. YO EL REY. Por mandado de Su Magestad, Cobos, Comendador mayor”