Casi todos hemos oído muchas veces el latiguillo del “se obedece, pero no se cumple” que suelen entonar los más orgullosos indigenistas y leyenderos cuando se les habla de la amplísima legislación española (Leyes de Burgos de 1512, Leyes Nuevas de Indias de 1542, etc.) que protegía a los nativos de los abusos de algunos encomenderos. Ellos consideran esta respuesta de las autoridades locales en las Indias una rebeldía de los criollos hispanoamericanos contra las disposiciones y órdenes recibidas desde España. Según ellos esas órdenes eran injustas porque venían de muy lejos y solían estar en contra de los intereses locales, principalmente. Es una forma de deslegimitizar al rey y resaltar lo absurdo de legislar desde la península a través de un monarca corrupto y tirano. En su propia ignorancia se piensan que esta “rebelde” frase era algo específico y propio de los reinos españoles en América y que se inventó ahí como un rechazo a la autoridad real.
Pues bien, nada más lejos de la verdad y de la realidad, el “obedézcase, pero no se cumpla” era una fórmula administrativa del derecho castellano medieval que tenía como objetivo el comunicar al rey o emisor de una Real Cédula o Provisión Real que la misma era injusta o no se ajustaba a derecho, por lo que la ley capacitaba al receptor a acogerse a obedecer, muestra de respeto al rey, pero no cumplirla. También podía aplicarse en el caso de que tuviese algún tipo de defecto formal o de procedimiento. Con el “pero no se cumpla” no es que se desobedezca, lo que se hace realmente es solicitar la suspensión de su aplicación y su revisión por el rey. Una vez revisada se resolvía ya de forma definitiva, momento en el que ya no cabía el “que no se cumpla”. Por eso cuando alguien utilizaba esta fórmula lo único que hacía era advertir de que esa ley podía ser injusta y solicitar una revisión, cuya resolución final sería aplicada. En muchas casos el legislador en su trabajo provocaba choques normativos de carácter particular con las leyes más generales y esto era advertido y suplicado.
El mismo rey en las Partidas solicita a los alcaldes que si consideran sus disposiciones “contra fuero” no las apliquen y se lo hagan saber:
“Si alguno ganare alguna mi carta que sea contra fuero, e aquel contra qui fuete ganada pudiese mostrar razon derecha que aquella carta es contra fuero, que los alcaldes no usen della, a menos de me lo enviar decir”.
Las primeras disposiciones al respecto se han datado en las Cortes castellanas de 1379 y 1387 y fueron evolucionando a lo largo de los siguientes siglos hasta convertirse prácticamente “en mero trámite inicial del recurso de suplicación” como se dice en las Cortes de Valladolid de 1544, es decir, nada de rebelión contra el rey y contra la corona, un simple trámite para corregir algún error o injusticia, es decir, una fórmula para hacer las leyes más flexibles y más justas.
Para hacernos una idea más gráfica John Leddy Phelan nos cuenta en su obra El Pueblo y El Rey:
“Los virreyes y las audiencias tenían autoridad discrecional en aquellas situaciones en las cuales los mandatos reales discreparan notablemente con las realidades locales o cuando su puesta en vigor pudiera crear una injusticia. Ellos podían suspender la ejecución de una ley, y lo hacían en una pintoresca ceremonia: el presidente besaba la real cédula e invocaba la fórmula “obedezco pero no cumplo”. Una vez aplicada la fórmula, la audiencia debía presentar al Consejo de Indias propuestas concretas en virtud de las cuales se pudiera mejorar o modificar la legislación suspendida”.