Ordenanzas de descubrimiento, nueva población y pacificación de las Indias dadas por Felipe II, el 13 de julio de 1573, en el bosque de Segovia.
El orden que se ha de tener en descubrir y poblar:
Don Felipe a los Virreyes, presidentes de Audiencias y gobernadores de las nuestras Indias del mar océano y a todas las otras personas a quien lo infrascripto toca y atañe y puede tocar y atañer en cualquier manera sabed que para que los descubrimientos, nuevas poblaciones y pacificaciones de las tierras y provincias que en las Indias están por descubrir, poblar y pacificar se hagan con más facilidad y como conviene al servicio de dios y nuestro y bien de los naturales entre otras cosas hemos mandado hacer las ordenanzas siguientes:
1.- Ninguna persona de cualquier estado y condición que sea haga por su propia autoridad nuevo descubrimiento por mar, ni por tierra, ni entrada, nueva población ni ranchería en lo que estuviere descubierto o se descubriere sin licencia y provisión o de quien tuviere nuestro poder para la dar so pena de muerte y de perdimiento de todos sus bienes para nuestra cámara y mandarnos a los nuestros visorreyes audiencias y gobernadores y otras justicias de las Indias que no den licencia para hacer nuevos descubrimientos sin enviárnoslo primero a consultar y tener para ello primero licencia nuestra pero permitimos que en lo que estuviere ya descubierto puedan dar licencia para hacer las poblaciones que convengan guardando la orden que en el hacerlas se manda guardar por las leyes de este libro conque de la población que se hiciere en lo descubierto luego nos envíen relación.
2.- Los que tienen la gobernación de las Indias así en lo espiritual como en lo temporal se informen con mucha diligencia si dentro de su distrito en las tierras y provincias que confinaren con el hay alguna cosa por descubrir y pacificar y de la sustancia y calidades dellas y de las gentes y naciones que las habitan sin enviar a ellas gente de guerra ni otra que pueda causar escándalo sino informándose por los mejores medios que pudieren y asimismo se informen de las personas que serán convenientes para hacer los dichos descubrimientos y con las personas que les parecieren más convenientes tomen asiento y capitulación ofreciéndoles las honras y aprovechamientos que justamente y sin injuria de los naturales se les pudieren ofrecer y sin ejecutarlo de lo que hubieren capitulado y de lo que averiguaren y de la relación que tuvieren la den al Virrey y a las audiencias y envíen al consejo y habiéndose visto en el y dado licencia para ello puedan hacer el descubrimiento dellas guardando la orden siguiente.
3.- Habiéndose de hacer el descubrimiento por tierra en los confines de la provincia pacifica y sujeta a nuestra obediencia en lugar conveniente se pueble lugar de españoles si hubiere discusión, para ello y si no sea de Indios vasallos de manera que sean seguros.
4.- Desde el pueblo que estuviere poblado en los confines por vía de comercio y rescate entren Indios vasallos lenguas a descubrir la tierra y religiosos y españoles con rescates y con dádivas y de paz procuren de saber y de entender el subjecto, sustancia y calidad de la tierra y las naciones de gentes que la habitan y los señores que la gobiernan y hagan descripción de todo lo que se pudiere saber y entender y vayan enviando siempre relación al gobernador para que la envíe al consejo.
5.- Miren mucho por los lugares y puestos en que se pudiere hacer población de españoles sin perjuicio de indios.
6.- En los descubrimientos que se hubieren de hacer por mar se guarde la instrucción siguiente: el que con licencia o provisión nuestra o de quien tuviere nuestro poder hubiere de ir a hacer algún descubrimiento por mar se obligue a llevar por lo menos dos navíos pequeños carabelas o bajeles que no pasen de sesenta toneladas que se puedan engolfar y costear y entrar por cualesquier ríos y barras sin peligro de los bajos.
7.- Los dichos navíos vayan siempre de dos en dos porque el uno pueda socorrer al otro y si alguno faltare se pueda recoger la gente al que quedare.
8.- En cada uno de los dichos navíos del dicho porte vayan treinta personas entre marineros y descubridores y no mas porque puedan ir bien avituallados ni menos porque puedan ser bien gobernados.
9.- Vayan en cada uno de los dichos navíos dos pilotos si se pudieren haber y dos clérigos o religiosos para que entiendan en la conversión.
10.- Vayan avituallados por lo menos por doce meses desde el día que portaren bien proveídos de velas, anclas, cables y las demás jarcias y aparejos necesarios para la navegación con los timones doblados.
11.- Para contratar y rescatar con los indios y gentes de las partes donde llegaren se lleven en cada navíos algunas mercadurías de poco valor como tijeras, peines, cuchillos, hachas, anzuelos, bonetes de colores, espejos, cascabeles, cuentas de vidrio y otras cosas desta calidad.
12.- Los pilotos y marineros que fueren en los dichos navíos vayan echando sus puntos y mirando muy bien las derrotas, las corrientes, aguajes, vientos crecientes y aguadas que en ellas hubiere y los tiempos del año y con la sonda en la mano vayan notando los bajos y arrecifes que toparen descubiertos debajo del agua las islas tierras ríos y puertos y ensenadas, ancones y vayas que toparen y en el libro que para ello cada navío llevare lo asienten todo en las alturas y puntos que lo hallaren consultándose los del un navío con los del otro las mas veces que pudieren y el tiempo diere lugar para lo que entre ellos hubiere diferencia se concorden si pudieren y se averigüe lo más cierto y si no se quede como lo hubieren primero escrito.
13.- Las personas que fueren a descubrimientos por mar o por tierra tomen posesión en nuestro nombre de todas las tierras de las provincias y [Tachado: “tierras que descubrieren”] partes adonde llegaren y saltaren en tierra haciendo la solemnidad y autos necesarios de los cuales traigan fe y testimonio en publica forma en manera que haga fe.
14.- Luego que los descubridores lleguen a las provincias y tierras que descubrieren juntamente con los oficiales pongan nombre a toda la tierra a cada provincia por si a los montes y ríos mas principales que en ellas hubiere y a los pueblos y ciudades que hallaren en la tierra y ellos fundaren.
15.- Procuren llevar algunos indios para lenguas a las partes donde fueren de donde les paresciere ser mas a propósito y lo mismo puedan hacer en las provincias que descubrieren de unas tierras a otras haciéndoles todo buen tratamiento e por medio de las dichas lenguas o como mejor pudieren hablen con los de la tierra y tengan platicas y conversación con ellos procurando entender las costumbres calidades e manera de vivir de la gente de la tierra e comarcanos informándose de la religión que tienen ídolos que adoran con que sacrificios y manera de culto si ay entre ellos alguna doctrina y genero de letras como se rigen y gobiernan si tienen reyes y si estos son por elección o derecho de sangre o si se gobiernan como república o por linajes, que renta y tributos dan y pagan o de que manera y a que personas y que cosas son las que ellos mas prescian que son las que hay en la tierra y cuales traen de otras partes quellos tengan en estimación. Si en la tierra hay metales y de que calidad si ay especieria o alguna manera de drogas y cosas aromáticas para lo cual lleven algunos géneros despecias asi como pimienta, clavos, canela, gengibre, nuez moscada y, otras cosas por muestra para mostrárselo y preguntarles por ello y asimismo sepan si hay algún género de piedras cosas preciosas de las que en nuestros reinos se estiman y se informen de la calidad de los animales domésticos y salvajes, de la calidad de las plantas y arboles cultivados e incultos que hubiere en la tierra y de las de aprovechamientos que dellas se tiene y finalmente de todas las cosas contenidas en el título de las descripciones.
16.- Informarse de las comidas y vituallas que hay en la tierra y de las que fueren buenas se provean para su viaje.
17.- Si vieren que la gente es domestica y que con seguridad puede quedar entrellos algún religioso y hubiere alguno que huelgue de quedar para los doctrinar e poner en buena policía lo dejen prometiéndole de volver por el dentro de un año y antes si antes pudieren.
18.- Los descubridores no se detengan en la tierra ni esperen en su viaje a que las vituallas se les acaben en ninguna manera ni por alguna causa sino que en habiendo gastado la mitad de la provisión con que hubieren salido den la vuelta a dar razón de lo que hubieren hallado y descubierto y alcanzado a entender así de las gentes con quien hubieren tratado como de otras comarcanas de quien pueden haber noticia.
19.- Si para descubrimiento por mar aliende de los navíos del porte questa dicho que se han de llevar fueren algunos navíos de mucho porte llévese mucho aviso que en comenzando a costear se les busque puerto seguro y dejándolos en él a buen recaudo los navíos menores y bajeles pasen costeando descubriendo, y sondando hasta que hallen otro puerto seguro y de allí vuelvan por los navíos gruesos llevándolos por la parte segura que hubieren descubierto al puerto siguiente y así sucesivamente vayan pasando adelante.
20.- Los descubridores por mar o tierra no se empachen en guerra ni conquista en ninguna manera ni ayudar a unos indios contra otros ni se revuelvan en cuestiones ni contiendas con los de la tierra por ninguna causa ni razón que sea ni les hagan daño ni mal alguno ni les tomen contra su voluntad cosa suya sino fuese por rescate o dándoselo ellos de su voluntad.
21.- Habiendo hecho el descubrimiento e viaje los descubridores vuelvan a dar cuenta a las audiencias e gobernadores que los hubieren despachado.
22.- Los descubridores por mar o por tierra hagan comentario e memoria por dias de todo lo que vieren y hallaren y les aconteciere en las tierras que descubrieren e todo lo vayan asentando en un libro e después de asentado se lea en publico cada día delante los que fueren al dicho descubrimiento por que se averigüe mas lo que se pasare y pueda constar de la verdad de todo ello firmándolo de alguno de los principales, el cual libro se guardará a mucho recaudo para cuando vuelvan le traigan y presenten ante la audiencia con cuya licencia hubieren ido.
23.- Las personas que hicieren cualesquier descubrimientos por mar o por tierra vuelvan a dar cuenta a las audiencias de lo que hubieren descubierto y hecho en los dichos descubrimientos los cuales nos envíen relación de todo ello larga y cumplida al nuestro consejo de las Indias para que se provea sobrello lo que convenga al servicio de dios nuestro señor y nuestro y al descubridor se le encargue la población de lo descubierto teniendo las partes necesarias para ello o se le haga la gratificación que mereciere por lo que hubiere trabajado y gastado o se cumpla lo que con el se hubiere asentado habiendo el de su parte cumplido su asiento.
24.- Los que hicieren descubrimientos por mar o por tierra no puedan traer ni traigan indio alguno de las tierras que descubrieren aunque digan que se los venden por esclavos o ellos se quieran venir con ellos ni de otra manera alguna so pena de muerte excepto hasta tres o cuatro personas para lenguas tratándolos bien y pagaádoles su trabajo.
25.- Aunque según el celo y deseo que tenemos de que todo lo que está por descubrir de las Indias se descubriese para que se publicase el santo Evangelio y los naturales viniesen al conocimiento de nuestra santa fe católica terniamos en poco todo lo que se pudiese gastar de nuestra real hacienda para tan santo efecto pero atento que la experiencia ha mostrado en muchos descubrimientos y navegaciones que se han hecho por nuestra cuenta se hacen con mucha costa y con mucho menos cuidado y diligencia de los que lo van a hacer procurando mas de se aprovechar de la hacienda real que de que se consiga el efecto a que van mandamos que ningún descubrimiento nuevo navegación ni población se haga a costa de nuestra hacienda ni los que gobiernan puedan gastar en esto cosa alguna della aunque tengan nuestros poderes o instrucciones para hacer descubrimientos y navegaciones si no tuvieren poder especial para lo hacer a nuestra costa.
26.- Habiendo frailes y religiosos de las órdenes que se permiten pasar a las Indias que con deseo de se emplear en servir a nuestro señor quisieren ir a descubrir tierras y publicar en ellas el santo evangelio antes a ellos que a otros se encargue el descubrimiento y se les dé licencia para ello y sean favorecidos y proveidos de todo lo necesario para tan sancta y buena obra a nuestra costa.
27.- Las personas a quien se hubiere de encargar nuevos descubrimientos se procure que sean aprobadas en cristiandad y de buena conciencia celosas de la honra de dios y servicio nuestro, amadoras de la paz y de las cosas de la conversión de los indios de manera que haya entera satisfacción que no les harán mal ni daño y que por su virtud y bondad satisfagan a nuestro deseo y a la obligación que tenemos de procurar que esto se haga con mucha devoción y templanza.
28.- No se puedan encargar descubrimientos a extranjeros de nuestros reinos ni a personas prohibidas de pasar a las Indias ni las personas a quien se encargaren las puedan llevar.
29.- Los descubrimientos no se den con título y nombre de conquistas pues habiéndose de hacer con tanta paz y caridad como deseamos no queremos que el nombre dé ocasión ni color para que se pueda hacer fuerza ni agravio a los Indios.
30.- Los descubridores guarden las ordenanzas deste libro y especialmente las hechas en favor de los indios y las instrucciones particulares que se les dieren y estas se les den convenientes y acomodadas a la cualidad de la provincia y tierra adonde han de ir.
31.- Ningún descubridor ni poblador pueda entrar a descubrir ni poblar en los términos que a otros estuvieren encargados o hubieren descubierto y en caso que haya duda o diferencia sobre los limites dellos por el mismo caso los unos y los otros cesen de descubrir y poblar en la parte o partes sobre que hubiere la duda e competencia y den noticia a la Audiencia en cuyo distrito cayeren los términos y si fuere la duda y diferencia en término de diferentes audiencias se de noticia en entranbos y en el consejo de las Indias y hasta haberse determinado en las dichas Audiencias siendo conformes o en el consejo no se conformando las audiencias y producido, lo que convenga no pasen adelante en el descubrimiento y población y guarden lo que se determinare en el consejo o en las audiencias so pena de muerte y perdimiento de bienes.
Nuevas poblaciones
32.- Antes que se concedan descubrimientos ni se permita hacer nuevas poblaciones así en lo descubierto como en lo que se descubriere se dé orden como lo questa descubierto pacifico y debajo de nuestras obediencias se pueble asi despañoles como de indios y en lo poblado se dé asiento y perpetuidad en entrambas repúblicas como se dispone en el libro cuarto y quinto especialmente a donde se trata de las poblaciones y asiento de la tierra.
33.- Habiéndose poblado y dado asiento en lo questa descubierto pacifico y debajo de nuestra obediencia se trate de descubrir y de poblar lo que con ellos confina y de nuevo se fuere descubriendo.
34.- Para haber de poblar así lo questa descubierto pacifico y debajo de nuestra obediencia como en lo que por tiempo se descubriere y pacificase se guarde el orden siguiente: elijase la provincia, comarca y tierra que se ha de poblar teniendo consideración a que sean saludables lo cual se conocerá en la copia que hubiere de hombres viejos y mozos de buena complexión, disposición y color y sin enfermedades y, en la copia de animales sanos y de competente tamaño Y de sanos frutos y mantenimientos, que no se críen cosas ponzoñosas y nocivas, de buena y felice constelación el cielo claro y benigno el aire y suave sin impedimento ni alteraciones y de buen temple sin exceso de calor o frío y habiendo de declinar es mejor que sea frío
35.- y que sean fértiles y abundantes de todos frutos y mantenimientos y de buenas tierras para sembrarlos y cogerlos y de pasto para criar ganados de montes y arboledas para leña y materiales de casas y edificios de muchas y buenas aguas para beber y para regadíos
36.- y que sean pobladas de indios y naturales a quien se pueda predicar el evangelio pues este es el principal fin para que mandamos hacer los nuevos descubrimientos y poblaciones.
37.- y tengan buenas entradas y salidas por mar y por tierra de buenos caminos y navegación para que se pueda entrar fácilmente y salir comerciar y gobernar, socorrer y defender.
38.- Elegida la región provincia comarca y tierra por los descubridores expertos elíjanse los sitios para fundarse pueblos cabeceras y sujetos sin perjuicio de los indios por no los tener ocupados o porquellos lo consientan de su voluntad.
39.- Los sitios y plantas de los pueblos se elijan en parte adonde tengan el agua cerca y que se pueda derivar para mejor se aprovechar della en el pueblo y heredades cerca del y que tenga cerca los materiales que son menester para los edificios y las tierras que han de labrar y cultivar y las que se han de pastar para que se excuse el mucho trabajo y costa que en cualquiera destas cosas se habrá de poner estando lejos.
40.- No se elijan en lugares muy altos porque son molestados de los vientos y es dificultoso el servicio y acarreto ni en lugares muy bajos porque suelen ser enfermos; elijan en lugares medianamente levantados que gocen de los aires libres y especialmente de los del norte y del mediodía y si hubieren de tener sierras o cuestas sean por la parte del [Tachado: “norte”] poniente y de levante y si por alguna causa se hubieren de edificar en lugares altos sea en parte adonde no estén sujectos a nieblas haciendo observación de los lugares y accidentes y habiéndose de edificar en la ribera de cualquier río sea de la parte del oriente de manera que en saliendo el sol de primero en el pueblo que en el agua.
41.- No se elijan sitios para pueblos en lugares marítimos por el peligro que en ellos hay de cosarios y por no ser tan sanos y porque no se da en ellos la gente a labrar y cultivar la tierra ni se forma en ellos tan bien las costumbres sino fuere adonde hubiere algunos buenos y principales puertos y destos solamente se pueblen los que fueren necesarios para la entrada, comercio y defensa de la tierra.
42.- Elegidos los sitios para lugares, cabeceras se elijan en su comarca los sitios que pudiere haber para lugares, subjetos y de la jurisdicción de la cabecera para estancias chacaras y granjas sin perjuicio de los indios y naturales.
43.- Elegida la tierra, provincia y lugar en que se ha de hacer nueva población y averiguada la comodidad de aprovechamientos que pueda haber el gobernador en cuyo distrito estuviere o con cuyo distrito confinare declara el pueblo que se ha de poblar si a de ser ciudad, villa o lugar y conforme a lo que declare se forme el concejo república y oficiales y miembros della según se declara en el libro de la república [Tachado: “y officiales y miembros”] despañoles de manera que si hubiere de ser ciudad metropolitana tenga un juez con título y nombre de adelantado o gobernador o alcalde mayor o corregidor o alcalde ordinario que tenga la jurisdición y solidun y juntamente con el regimiento tenga la administración de la república tres oficiales de la hacienda real doce re [Tachado: “ligiosos”] [Interlineado: “gidores”] dos fieles ejecutores, dos jurados de cada parroquia, un procurador general, un mayordomo, un escribano de concejo y dos escribanos públicos uno de minas y registros, un pregonero mayor, un corredor de lonja, dos porteros y si diocesana o sufraganza ocho [Tachado: “religiossos”] [Interlineado: “Regidores”] y los demás dichos oficiales perpetuos para las villas y lugares, alcalde ordinario, cuatro regidores, un alguacil, un escribano de concejo y publico y un mayordomo.
44.- Habiendo formado e instituido el concejo y república de la población que se hubiere de hacer encargue a una de las ciudades villas o lugares de su gobernación que saquen della una república formada por vía de colonia.
45.- Dando cargo a la justicia y regimiento della que por antel escribano de concejo hagan escribir todas las personas que quieren ir a hacer la nueva población admitiendo a todos los casados y hijos y descendientes de los pobladores de la ciudad donde hubiere de salir la colonia que no tenga solares ni tierras de pasto y labor y a los que lo tuvieren no se admitan porque no se despueble lo questa poblado.
46.- Estando lleno el numero de los que han de ir a poblar elijan de los mas suficientes dellos justicia y regimiento, y la justicia y regimiento así elegido mande que cada uno registre el caudal que tiene para ir a emplear en la nueva población.
47.- Conforme al caudal que cada uno tuviere para emplear a la misma proporción se le dé repartimiento de solares y tierras de pasto y labor y de indios a otros labradores, a quien pueda mantener y dar pertrechos para poblar labrar y criar.
48.- Los oficiales de oficios necesarios para la república vayan salariados de publico.
49.- A los labradores lleven los nobles a su costa con obligación de los mantener y dar tierras en que labrar y críen ganados y los labradores a ellos les [Interlineado: “den”] de los frutos que cogieren.
50.- Para labradores y oficiales de nueva población puedan ir indios de su voluntad con que no sean de los questan poblados y tienen casa y tierra porque no se despueble lo poblado ni indios de repartimiento porque no se haga agravio al encomendero excepto si de los que sobran en algún repartimiento por no tener en que labrar quisieren ir con consentimiento del encomendero.
51.- No habiendo ciudad o otro lugar despañoles en las Indias que pueda sacar colonia en tierra, y habiendo lugar competente para hacer nueva población el consejo de orden como se saque de alguna ciudad de los principales despaña o de alguna provincia della.
52.- No habiendo ciudad en las Indias ni en estos reinos despaña que cómodamente pueda sacar de si colonia para nueva población tomese asiento con personas particulares que se encarguen de ir a hacer las nuevas poblaciones para questuvieren señalados lugares con título de adelantado o de alcalde ordinario.
53.- El adelantado haciendo capitulación en que se obligue que dentro del tiempo que le fuere señalado tendrá herigidas, fundadas, edificadas y pobladas por lo menos tres ciudades, una provincial y dos sufraganeas.
54.- El Alcalde mayor haciendo capitulación en que se obligue que en cierto tiempo erigiera, fundara y poblara por lo menos tres ciudades la una diocesana y las dos sufraganeas.
55.- El corregidor haciendo capitulación en que se obligue que dentro de cierto tiempo tendra eregida, fundada y poblada una ciudad sufraganea y los lugares con su jurisdición que bastaren para la labranza y crianza de los términos de la dicha ciudad.
56.- El adelantado que cumpliere la capitulación de nuevo descubrimiento población y pacificación que con el se tomaren se le concedan las cosas siguientes: título de adelantado y de gobernador y capitán general por su vida y de un hijo o heredero o persona quel nombrare.
57.- A el o su hijo heredero por todo el tiempo que fuere gobernador capitán general y justicia mayor se le dará salario competente en cada un año de la hacienda real que en aquella provincia nos perteneciere.
58.- Puedan encomendar los indios vacos y que vacaren en los distritos de las ciudades despañoles que ya estuvieren pobladas por [Hay un tachado ilegible] [Interlineado: “Dos”] vidas y en los de las que se poblaren por tres vidas dejando los puertos y cabeceras para nos.
59.- Concedesele el alguazilazgo mayor de toda la gobernación para el y un hijo o heredero y que pueda poner y quitar los alguaciles de los lugares poblados y que se poblaren.
60.- El o su hijo o heredero puedan hacer tres fortalezas y habiéndolas hecho y sustentándolas tenga la tenencia dellas el y sus sucesores perpetuamente y se le dara con ellos salario competente de nuestra hacienda y frutos de la tierra que en aquella provincia nos pertenescieren.
61.- Pueda escoger para si por dos vidas un repartimiento de indios en el distrito de cada pueblo despañoles questan poblados o se poblaren y habiendo escogido mejorarse dejando aquel y tomando otro que vacare pueda dar y repartir a sus hijos legítimos o naturales solares caballerías de tierras y estancias y los repartimientos de indios que hubieren tomado para si dejarlos a su hijo mayor o repartirlos entrel y los demás legítimos o entre los naturales no teniendo legítimos, con que cada repartimiento quede entero para el hijo que lo señalare sin [Hay un tachado ilegible y un Interlineado: “dividirse”] y dejando mujer legitima se guarde la ley de la sucesión.
62.- Pueda tener los indios que le estuvieren encomendados en otra provincia o se le encomendaren poniendo en ellos escudero que por el haga vecindad al cual no se le puedan remover.
63.- El y su hijo o heredero o sucesor en la gobernación puedan abrir marcas y punzones y ponerlas en los pueblos de españoles que estuvieren poblados y se poblaren con que se marquen los metales.
64.- No habiendo oficiales de hacienda real los pueda nombrar y proveer entre tanto que los proveemos o que van los por nos producidos.
65.- El y su hijo o heredero primero sucesor con acuerdo de los oficiales de la hacienda real o la mayor parte puedan librar de nuestra hacienda real lo que fuere menester para reprimir cualquier rebelión.
66.- Puede hacer ordenanzas para la gobernación de la tierra y labor de las minas con que no sean contra derecho y lo que por nos está ordenado y que se confirmen dentro de dos años y entretanto se guarden.
67.- Puedan dividir su provincia en distritos de alcaldías mayores y corregimientos y alcaldías ordinarias y poner alcaldes mayores y corregidores [Hay varias palabras tachadas] y señalarles salario de los frutos de la tierra y confirmar los alcaldes ordinarios que eligieren los concejos.
68.- El y su hijo o heredero sucesor en la gobernación tengan la jurisdicción civil y criminal en grado de apelación del teniente de gobernador y de los alcaldes mayores corregidores y alcaldes ordinarios que no hubiere de ir ante los concejos.
69.- El y su hijo o heredero sucesor en la gobernación y jurisdicción sean inmediatos al consejo de las Indias de manera que ninguno de los Virreyes ni audiencias comarcanas se puedan entremeter en el distrito de su provincia de oficio ni a pedimiento de parte ni por vía de apelación ni proucer jueces de comisión.
70.- El consejo de las Indias puede conocer de las cosas de gobernación de oficio o a pedimiento de parte o por vía de apelación y en caso de justicia entre partes conozca por vía de apelación de las causas civiles de seis mil pesos arriba y en causas criminales de las demás en que se pusiere pena de muerte o mutilación de miembro. Los Jueces que tuvieren proveidos en la provincia y gobernación del adelantado antes que se le concediesemos luego que entre en ella y proveyere otros no usen mas de jurisdicción y se salgan de la tierra y se la dejen libre excepto si habiendo dejado la jurisdicción se quisieren avecindar en la tierra y quedar en ella por pobladores.
71.- Puedan dar ejidos, abrevaderos, caminos y sendas a los pueblos que nuevamente se poblaren [Interlineado: “no estando por nos nombrados”] juntamente con los cabildos dellos.
72.- Puedan nombrar regidores y otros oficiales de república de los pueblos que de nuevo se poblaren no estando por nos nombrados con tanto que dentro de cuatro años los que nombraren lleven confirmación y provisión nuestra.
73.- Dénsele cédulas para que pueda levantar gente en cualquiera parte destos nuestros reinos de la corona de Castilla y de León para la población y pacificación y nombrar capitanes para ello que puedan enarbolar banderas y tocar atambores y publicar la jornada sin que a ellos ni a los que en ella hubieren de ir se les pida alguna cosa.
74.- Los corregidores de las dichas ciudades villas y lugares adonde los capitanes hicieren la dicha gente no les pongan impedimento ni estorben, antes les ayuden y favorezcan para que la levanten y a la gente que se asentare para que vaya con ellos y que no les lleven interese ninguno por ello.
75.- Los que una vez se hubieren asentado para ir a la jornada y nuevas poblaciones quel adelantado hubiere de hacer obedézcanle y no se derroten ni aparten de su obediencia ni vayan otra jornada sin su licencia so pena de muerte.
76.- Dénsele cédulas para que las justicias de las tierras comarcanas de la de adonde hubiere de salir a hacer la jornada y por las donde hubiere de pasar le den todo favor y ayuda y no le pongan impedimento y le hagan dar los bastimentos y provisiones que hubiere menester a justos y moderados precios y habiendo de salir destos reinos de Castilla se la den para los oficiales de la contratación de Sevilla para que le favorezcan apresten y acomoden y faciliten su viaje y que no le pidan información de la gente que llevase conforme a su asiento y el procure de llevar gente limpia y que no sea de los prohibidos por la ordenanza.
77.- Item se le den cédula para que las justicias comarcanas no le impidan meter el ganado que hubiere menester para la población de su provincia questuviere obligado a llevar por su asiento y capitulación y para que las justicias no estorben a la gente que quisiere ir ora sean indios o españoles aunque hayan cometido delitos no habiendo parte no puedan ser castigados por ello.
78.- Puedan llevar los esclavos conforme al asiento libres de todos derechos para lo cual se le dé cédula.
79.- Pueda llevar cada año dos navíos con armas y provisión para la tierra y labor de las minas libres de almojarifazgo de lo que se ha de pagar en las Indias con que salgan con las flotas que destos reinos fueren a tierra firme o nueva españa estando prestas o cuando para ello se le diere provisión.
80.- El adelantado y su hijo o un heredero primer sucesor en la gobernación y los pobladores no paguen mas de la décima de los metales y piedras preciosas por tiempo de diez años.
81.- Ni paguen alcabala por tiempo de veinte años.
82.- Ni el almojarifazgo que se paga en las Indias de todo lo que llevaren para proveimiento de sus casas por tiempo de diez años y el adelantado y su hijo primer sucesor en la gobernación no lo paguen por tiempo de veinte años.
83.- Cuando se hubiere de tomar residencia al adelantado se tenga consideración como ha servido para ver si ha de ser suspendido de la jurisdicción o dejarle en ella el tiempo que durare la residencia.
84.- Con el adelantado que hubiere hecho bien su jornada y cumplido bien su asiento tendremos cuenta para le dar vasallos con perpetuidad y título de marques o otro.
85.- Asimismo tenemos cuenta de favorecer y hacer merced a los nuevos descubridores, pobladores y pacificadores y con sus hijos y descendientes mandándoles dar solares, tierras de pasto y labor y estancias y con que a los que se hubieren dado y hubieren poblado y residido tiempo de cinco años los tengan en perpetuidad y a los que hubieren hecho y poblado ingenios de azúcar y los tuvieren y mantuvieren no se les pueda hacer ejecución en ellos ni en los esclavos y herramientas y pertrechos con que se labraren y mandamos que se les guarden todas las preheminencias, privilegios y concesiones de que disponemos en el libro de la república de los españoles.
86.- Descubrimientos, población y pacificación con título de adelantado solamente se dé y conceda de las provincias que no confinan con distrito de provincia de virrey o audiencia real de donde cómodamente se pueda gobernar y hacer el descubrimiento, nueva población y pacificación y para donde se pueda tener recurso por vía de apelación y agravio.
87.- Descubrimiento, población y pacificación de la provincia o provincias que confinaren o estuvieren inclusas en provincias de Virrey o de audiencias se den y concedan con título de alcaldía mayor o corregimiento por vía de colonia de alguna ciudad de las Indias o de estos reinos o por vía de asiento con título de alcaldía mayor, corregimiento y alcalde mayor o corregidor y a su hijo heredero y a la persona quel nombrase se les conceda lo mismo que de suso esta dicho se conceda al adelantado o su hijo heredero o persona que nombrare excepto que han de estar subordinados en lo que toca a gobernación al virrey o audiencia en cuyo distrito confinare y en lo que toca a la justicia que por vía de apelación y querella se ha de tener recurso a la audiencia como se tiene de los otros alcaldes mayores y corregidores y se les haya de tomar residencia y el salario se les de conforme a los otros alcaldes mayores y corregidores.
88.- No habiendo disposición para nueva población se haga por vía de colonia o asiento de adelantamiento, alcaldía mayor o corregimiento y habiendo disposición para poblar alguna Villa, con concejo de alcaldes ordinarios y regidores y oficiales añales y hubiere persona que quiera tomar asiento para la poblar se tome con la capitulación siguiente:
89.- Al que se obligare a poblar un pueblo de españoles dentro del término que le fuere puesto en su asiento que por lo menos tenga treinta vecinos y que cada uno dellos tenga una casa de diez vacas de vientre, cuatro bueyes o dos bueyes y dos novillos y una yegua de vientre, cinco puercas de vientre y seis gallinas y un gallo, veinte ovejas de vientre de Castilla, y que tenga clérigo que administre los sacramentos y proveerá la iglesia de ornamentos y cosas necesarias al servicio del culto divino y dara fianzas que lo cumplirá dentro del dicho tiempo. Si no lo cumpliere que pierda lo que hubiere edificado, labrado y granjeado y que sea para nos y mas que incurra en pena de mil pesos de oro se le den cuatro leguas de término y territorio en cuadra o prolongado según la calidad de la tierra acaeciere [Interlineado: “a ser”] de manera que en cualquiera manera que se deslinde venga a ser cuatro leguas en cuadro con que por lo menos disten los limites del dicho territorio cinco leguas de cualquier ciudad villa o lugar despañoles que antes estuviere poblado y con que sea en parte adonde no pare perjuicio a cualesquier pueblos de españoles o de indios que antes estuvieren poblados ni de ninguna persona particular.
90.- El dicho término y territorio se reparta en la forma siguiente: sáquese primero lo que fuere menester para los solares del pueblo y ejido competente y dehesa en que pueda pastar abundantemente el ganado questa dicho que han de tener los vecinos y más otro tanto para los propios lugares, el resto del dicho territorio y término se haga cuatro partes la una dellas que cogiere sea para el questa obligado a hacer el dicho pueblo y las otras tres se repartan en treinta suertes para los treinta pobladores del dicho lugar.
92.- Territorio y término para nueva población no se pueda conceder ni tomar en puerto de mar ni en parte que en algún tiempo pueda redundar en perjuicio de nuestra Corona real ni de la república porque los tales queremos que queden reservados para nos.
93.- Declaramos que se entienda por vecino el hijo o hija o hijos del nuevo poblador o sus parientes dentro o fuera del cuarto grado teniendo sus casas y familias distintas y apartadas y siendo casados y teniendo cada uno casa de por si.
94.- Si por caso fortuito los pobladores no hubieren acabado de cumplir la dicha población [Tachado: “la dicha población”] en el término contenido en el asiento no hayan perdido ni pierdan lo que hubieren gastado ni edificado ni incurra la pena; el que gobernare la tierra lo pueda prorrogar según el caso se ofreciere.
95.- Los pastos del dicho término sean comunes alzados los frutos excepto la dehesa boyal y concegil.
96.- El que se obligare a hacer la dicha población tenga la jurisdicción civil y criminal en primera instancia por los días de su vida y de un hijo o heredero y pueda poner alcaldes ordinarios regidores y los otros oficiales de concejo de los vecinos de dicho pueblo y en grado de apelación vayan las causas antel alcalde mayor o audiencia en cuyo distrito cayere la dicha población.
97.- Al que hubiere cumplido con su asiento y hecho la tal población conforme a lo questuviere obligado le damos licencia y facultad para hacer mayorazgo o mayorazgos de lo que hubiere edificado y de la parte que del término se le concede y en ello hubiere plantado y edificado.
98.- Item le concedemos las minas de oro y plata y otros mineros y salinas y pesquerías de perlas que hubiere en el dicho término [Tachado: “territorío”] con tanto que del oro y plata perlas y todo lo demás que sacaren de los dichos metales y minas el tal poblador y los moradores del dicho pueblo o otra cualquiera persona den y paguen para nos y para nuestros sucesores el quinto de todo lo que sacaren oro, de toda costa.
99.- Item le concedemos al dicho poblador y a los vecinos de la población que de todo lo que llevaren para sus casas y mantenimientos en el primer viaje que pasaren [Interlineado: “no”] nos paguen derechos de almojarifazgo ni otros algunos que nos pertenezcan.
100.- A los que se obligaren de hacer la dicha población y la hubieren poblado y cumplido con su asiento por honrar sus personas y de sus descendientes y que dellos como de primeros pobladores quede memoria loable les hacemos hijosdalgo de solar conocido dellos y a sus descendientes legítimos para que en el pueblo que poblaren y en otras cualesquier partes de las Indias sean hijosdalgo y personas nobles de linaje y solar conocido y por tales sean habidos y tenidos y gocen de todas las honrar y preheminencias y puedan hacer todas las cosas que todos los hombres hijosdalgo y caballeros de los reinos de Castilla sigan fueros leyes y costumbres despaña pueden y deben hacer y gozar.
101.- E habiendo quien quiera obligarse a hacer nueva población en la forma y manera dicha de mas vecinos de treinta o de menos con que no sean menos de diez se le conceda el término y territorio al respecto y con las mismas condiciones.
102.- No habiendo personas que hagan asiento y obligación para hacer nueva población si hubiere copia de hombres casados que se quieran concertar a hacer nueva población adonde le fuere señalado con que no sean menos de diez casados, lo puedan hacer y se les dé término y territorio al respecto de lo questa dicho y ellos puedan elegir entre si alcaldes ordinarios y oficiales del concejo añales.
103.- Habiéndose tomado asiento para nueva población por vía de colonia, adelantamiento, alcaldía mayor, corregimiento, villa o lugar el consejo y los que gobernaren las Indias no se contenten con haber tomado y hecho el dicho asiento sino que siempre los vayan gobernando y ordenando como los pongan en ejecución y tomándoles cuenta de lo que fuere haciendo.
104.- Habiendo hecho el gobernador asiento de nueva población con ciudad, adelantado, alcalde mayor o corregidor de nueva población la ciudad o personas con quien se tomaren el dicho asiento tomara asimesmo asiento con cada uno de los particulares que se hubieren registrado o vinieren a registrar para la nueva población el cual asiéntola persona a cuyo cargo estuviere la dicha población se obligará de dar a la persona que con el quisiere poblar el pueblo designado solares para edificar casas y tierras de pasto y labor en tanta cantidad de peonías y caballerías en cuanta cada uno de los pobladores se quisiere obligar de edificar con que no excedan ni se den a cada uno mas de cinco peonías ni de tres caballerías a los que se dieren caballerías .
105.- Es una peonía solar de cincuenta pies en ancho y ciento en largo, cien fanegas de tierra de labor de trigo o cebada, diez de maíz, dos huebras de tierra para huerta y ocho para plantas de otros árboles de secadal, tierra de pasto para diez puercas de vientre veinte vacas y cinco yeguas, cien ovejas y veinte cabras.
106.- Una caballería es solar para casa de cien pies de ancho y doscientos de largo y de todo lo demás como cinco peonías que serán quinientas fanegas de labor para pan de trigo o cebada, cincuenta de maíz, diez huebras de tierra para huertas, cuarenta para plantas de otros árboles de secadal, tierras de pasto para cincuenta puercas de vientre y cien vacas, veinte yeguas, quinientas ovejas, cien cabras.
107.- Las caballerías así en los solares como en las tierras de pasto y labor se den deslindadas y apeadas en término cerrado y las peonías los solares y tierras de labor y plantas se den deslindadas y divididas y en pasto se les de en común.
108.- Los que aceptaren asiento de residir las caballerías y peonías se obliguen de tener edificados los solares y poblada la casa y hechas y repartidas las hojas de las tierras de labor y haberlas labrado y haberlas puesto de plantas y poblado de ganados las de pasto dentro de tanto tiempo repartido por sus plazos y declarando lo que en cada uno de los plazos ha destar hecho con pena de que pierda el repartimiento de solares y tierras y mas cierta cantidad de maravedís de pena para la república y a de hacer obligación en forma publica con fianza llana y abonada.
109.- Los que hubieren hecho asiento y se hubieren obligado de edificar labrar y pastar caballería puedan hacer y hagan asiento con labradores que les ayuden a edificar y labrar y pastar conforme a como se concertaron obligándose los unos a los otros para que con más facilidad se haga la población y se labre y paste la tierra.
110.- El gobernador que concediere a la nueva población y la justicia del pueblo que de nuevo se poblare de oficio o a pedimiento de parte hagan cumplir los asientos de todos los que estuvieren obligados por las nuevas poblaciones con mucha diligencia y cuidado y los regidores y procuradores de concejo hagan instancias contra los pobladores que a sus plazos en questan obligados no hubieren cumplido y se compelan con todos remedios para que cumplan y a los que se ausentaren se proceda contra ellos y se prendan y traigan a las poblaciones para que cumplan su asiento y población ajena se den requisitorias y todas las justicias las cumplan so pena de la nuestra merced.
111.- Habiéndose hecho el descubrimiento elegídose la provincia, comarca y tierra que se hubiere de poblar y los sitios de los lugares adonde se han de hacer las nuevas poblaciones y poniéndose el asiento sobrello los que fueren a cumplir lo ejecuten en la forma siguiente: llegando al lugar donde se ha de hacer la población el cual mandamos que sea de los questuvieren vacantes y que por disposición nuestra se puede tomar sin perjuicio, de los indios y naturales o con su libre consentimiento se haga la planta del lugar repartiéndola por sus plazas calles y solares a cordel y regla comenzando desde la plaza mayor y desde allí sacando las calles a las puertas y caminos principales y dejando tanto compás abierto que aunque la población vaya en gran crecimiento se pueda siempre proseguir en la misma forma y habiendo disposición en el sitio y lugar que se escogere para poblar se haga la planta en la forma siguiente:
111.- Habiendo hecho la elección del sitio adonde se ha de hacer la población que, como está dicho, ha de ser en lugares levantados, adonde haya sanidad, fortaleza, fertilidad y copia de tierras de labor y pasto, leña y madera y materiales, aguas dulces, gente, natural comodidad de acarretos, entrada y salida que esté descubierto al viento norte. Siendo en costa téngase consideración del puerto y que no tenga al mar al mediodía ni al poniente sí fuere posible no tenga cerca de si lagunas ni pantanos en que se críen animales venenosos, y corrupción de aires y aguas.
112.- La plaza mayor de donde se ha de comenzar la población siendo en costa de mar se debe hacer al desembarcadero del puerto y siendo en lugar mediterráneo en medio de la población la plaza sea en cuadro prolongada que por lo menos tenga de largo una vez y media de su ancho porque desta manera es mejor para las fiestas de a caballo y cualesquiera otras que se hayan de hacer.
113.- La grandeza de la plaza sea proporcionada a la cantidad de los vecinos teniendo consideración que en las poblaciones de indios como son nuevas se va con intento de que han de ir en aumento y así se hará la elección de la plaza teniendo respeto con que la población puede crecer no sea menor que doscientos pies en ancho y trescientos de largo ni mayor de ochocientos pies de largo y quinientos y treinta pies de ancho. De mediana y de buena proporción es de seiscientos pies de largo y cuatrocientos de ancho.
114.- De la plaza salgan cuatro calles principales una por medio de cada costado de la plaza. Las cuatro esquinas de la plaza miren a los cuatro vientos principales porque desta manera saliendo las calles de la plaza no estarán expuestas a los cuatro vientos principales que sería de mucho inconveniente.
115.- Toda la plaza a la redonda y las cuatro calles principales que dellas salen tengan portales porque son de mucha comodidad para los tratantes que aquí suelen concurrir. Las ocho calles que salen de la plaza por las cuatro esquinas salgan libres a la plaza sin encontrarse con los portales retrayéndolos de manera que hagan lazera derecha con la calle y plaza.
116.- Las calles en lugares fríos sean anchas y en los calientes sean angostas pero para defensa adonde hay caballeros son mejores anchas.
117.- Las calles se prosigan desde la plaza mayor de manera que aunque la población venga en mucho crecimiento no venga a dar en algún inconveniente que sea causa de afear lo que se hubiere reedificado o perjudique su defensa y comodidad.
118.- A trechos de la población se vayan formando plazas menores en buena proporción adonde se han de edificar los templos de la iglesia mayor, parroquias y monasterios de manera que todo se reparta en buena proporción por la doctrina.
119.- Para el templo de la iglesia mayor, parroquia o monasterio se señalen solares los primeros después de las plazas y calles y sean en isla entera de manera que ningún otro edificio se les arrime sino el perteneciente a su comodidad y ornato.
120.- Para el templo de la iglesia mayor siendo la población en costa se edifique en parte que en saliendo de la mar se vea y su fábrica que sin parte sea como defensa del mesmo puerto.
121.- Señálase luego sitio y solar para la casa real, casa de concejo y cabildo, y aduana y atarazana junto al mesmo templo y puerto de manera que en tiempo de necesidad se puedan favorecer las unas a las otras. El hospital para pobres y enfermos de enfermedad que no sea contagiosa se ponga junto al templo y por claustro del para los enfermos de enfermedad contagiosa se ponga hospital en parte que ningún viento dañoso pasando por el vaya a herir en la demás población, y si se edificare en lugar levantado será mejor.
122.- El sitio y solares para carnicerías, pescaderías, tenerías y otras oficinas que se causan inmundicias se den en parte que con facilidad se puedan conservar sin ellas.
123.- Las poblaciones que se hicieren fuera del puerto de mar en lugares mediterráneos si pudieren ser en ribera de río navegable será de mucha comodidad y procurese que la ribera quede a la parte del cierzo y que a la parte del río y mar baja de la población se pongan todos los oficios que causan inmundicias.
124.- El templo en lugares mediterráneos no se ponga en la plaza sino distante della y en parte que este separado del edificio que a el se llegue que no sea tocante a el y que de todas partes sea visto porque se pueda ornar mejor y tenga mas autoridad ase de procurar que sea algo levantado del suelo de manera que se haya de entrar en el por gradas y cerca del entre la plaza mayor y se edifiquen las casas reales del concejo y cabildo, aduana no de manera que den embarazo al templo sino que lo autoricen. El hospital de los pobres que no fueren de enfermedad contagiosa se edifique par del templo y por claustro del y el de enfermedad contagiosa al aparte del cierzo con comodidad suya de manera que goce del mediodía.
125.- La mesma planta se guarde en cualquier lugar mediterráneo en que no haya ribera con que se mire mucho que haya las demás comodidades que se requieren.
126.- En la plaza no se den solares para particulares, dense para fábrica de la iglesia y casas reales y propios de la ciudad y edifiquense tiendas y casas para tratantes y sea lo primero que se edifique para lo cual contribuyan todos los pobladores y se imponga algún moderado derecho sobre las mercaderias para que se edifiquen.
127.- Los demás solares se repartan por suerte a los pobladores continuándolos a los que corresponden a la plaza mayor y los que restaren queden para nos para hacer merced dellos a los que después fueren a poblar o lo que la nuestra merced fuere y para que se acierte mejor llevese siempre hecha la planta de la población que se hubiere de hacer.
128.- Habiendo hecho la planta de la población y repartimiento de solares cada uno de los pobladores en el suyo asienten su toldo si lo tuviere para lo cual los capitanes les persuadan que los lleven y los que no los tuvieren hagan su rancho de materiales que con facilidad puedan haber adonde se puedan recoger y todos con la mayor presteza que pudieren hagan alguna palizada o trinhea en cerco de la plaza de manera que no pueden recibir daño de los indios naturales.
129.- Señalese a la población ejido en tan corripetente cantidad que aunque la población vaya en mucho crecimiento siempre quede bastante espacio adonde la gente se pueda salir a recrear y salir los ganados sin que hagan daño.
130.- Confinando con los ejidos se señalen dehesas para los bueyes de labor y para los caballos y para los ganados de la carnicería y para el número ordinario de ganados que los pobladores por ordenanza han de tener y en alguna buena cantidad más para que se acojan para propios del concejo y lo restante se señale en tierras de labor de que se hagan suertes en la cantidad que se ofreciere de manera que sean tantas como los solares que puede haber en la población y si hubiere tierras de regadío se haga dellas suertes y se repartan en la misma proporción a los primeros pobladores por sus suertes y los demás queden para nos para que hagamos merced a los que después fueren a poblar.
131.- En las tierras de labor repartidas luego inmediatamente siembren los pobladores todas las semillas que llevaren y pudieren haber para lo cual conviene que vayan muy proveidos y en la dehesa señaladamente todo el ganado que llevaren y pudieren juntar para que luego se comience a criar y multiplicar.
132.- Habiendo sembrado los pobladores y acomodado el ganado en tanta cantidad y con tan buena diligencia de que esperen haber abundancia de comida comiencen con mucho cuidado y valor a fundar sus casas y edificarlas de buenos cimientos y paredes para lo cual vayan apercevidos de tapiales o tablas para los hacer y todas las otras herramientas para edificar con brevedad y a poca costa.
133.- Dispongan los solares y edificios que en ellos hicieren de manera que en la habitación dellos se pueda gozar de los aires de mediodía y del norte por ser los mejores del. Pónganse los edificios de las casas de toda la población generalmente de manera que sirvan de defensa y fuerza contra los que quisieren estorbar o infectar la población y cada cosa en particular la labren de manera que en ella puedan tener sus caballos y bestias de servicio con patios y corrales y con la más anchura que fuere posible por la salud y limpieza.
134.- Procuren en cuanto fuere posible que los edificios sean de una forma por el ornato de la población.
135.- Tengan cuidado de andar viendo como esto se cumple los fieles ejecutores y alarifes y las personas que para esto diputare el gobernador y que se den prisa en la labor y edificio para que se acabe con brevedad la población.
136.- Si los naturales se quisieren poner en defender la población se les de a entender como se quiere poblar allí no para hacerles algún mal ni tomarles sus haciendas sino por tomar amistad con ellos y enseñarlos a vivir políticamente y mostrarles a conocer a dios y enseñarles su ley por la cual se salvarán dándoseles a entender por medio de los religiosos y clérigos y personas que para ello diputare el gobernador y por buenas lenguas y procurando por todos los buenos medios posibles que la población se haga con su paz y consentimiento y si todavía no lo consintieren habiéndoles requerido por los dichos medios diversas veces los pobladores hagan su población sin tomar de lo que fuere particular de los indios y sin hacerles mas daño del que fuere menester para defensa de los pobladores y para que la población no se estorbe.
137.- Entretanto que la nueva población se acaba los pobladores en cuanto fuere posible procuren de evitar la comunicación y trato con los indios y de no ir a sus pueblos ni divertirse ni derramarse por la tierra ni que los indios entren en el circuito de la población hasta la tener hecha y puesta en defensa y las casas de manera que cuando los indios las vean les cause admiración y entiendan que los españoles pueblan allí de asiento y no de paso y los teman para no osar ofender y respeten para desear su amistad encomenzándose a hacer la población el gobernador reparta alguna persona que se ocupe en sembrar y cultivar la tierra de pan y legumbres de que luego se puedan socorrer para sus mantenimientos y que los ganados que metieren se apacienten en parte donde estén seguros y no hagan daño en heredad ni cosa de los indios para que asimismo de los susodichos ganados y sus crías se puedan servir socorrer y sustentar la población.
Pacificaciones
138.- Habiéndose acabado de hacer la población y edificios della y no antes el gobernador y pobladores con mucha diligencia y santo celo traten de traer de paz al gremio de la santa iglesia y a nuestra obediencia a todos los naturales de la provincia y sus comarcas por los mejores medios que supieren y entendieren y por los siguientes:
139.- Informarse de la diversidad de naciones lenguas y setas y parcialidades de naturales que hay en la provincia y de los señores a quien obedecen y por vía de comercio y rescates traten amistad con ellos mostrándolos mucho amor y acariciándolos y dándoles algunas cosas de rescates a quellos se aficionaren y no mostrando codicia de sus cosas asiéntese amistad y alianza con los señores y principales que parescieren ser mas parte para la pacificación de la tierra.
140.- Habiendo asentado paz y alianza con ellos y con sus repúblicas procuren que se junten y los predicadores con la mayor solemnidad que pudieren y con mucha caridad les comiencen a persuadir quieran entender las cosas de la santa fe católica y se las comiencen a enseñar con mucha prudencia y discreción por el orden questa dicho en el libro primero en el título de la santa fe católica usando de los medios mas suaves que pudieren para los aficionar a que las quieran deprender para lo cual no comenzaran reprehendiendoles sus vicios ni idolatrías ni quitándoles las mujeres ni sus ídolos porque no se escandalicen ni tomen enemistad con la doctrina cristiana sino enseñénsela primero y después que estén instruidos en ella los persuadan a que de su propia voluntad dejen aquello ques contrario a nuestra santa fe católica y doctrina evangélica.
141.- Déseles a entender el lugar y el poder en que dios nos ha puesto y el cuidado que por servirle hemos tenido de traer a su santa fe católica a todos los naturales de las Indias occidentales y las flotas y armadas que habemos enviado y enviamos y las muchas provincias y naciones que se han sujetado a nuestra obediencia y los grandes bienes y prohechos que dello han recibido y reciben especialmente que les hemos enviado quien les enseñe la doctrina cristiana y fe en que se pueden salvar y habiéndola recibido en todas las provincias questan debajo de nuestra obediencia los mantenemos en justicia de manera que ninguno puede agraviar a otro y los tenemos en paz para que no se maten ni coman ni sacrifiquen como en algunas partes se hacía y puedan andar seguros por todos los caminos tratar y contratar y comerciar, se les ha enseñado policía visten y calzan y tienen otros muchos bienes que antes les eran prohibidos, se les ha quitado las cargas y servidumbres, se les ha dado uso de pan, vino, aceite y otros muchos mantenimientos. Paño, seda, lienzo, caballos, ganados, herramientas, armas y todo lo demás que despaña han habido y enseñado los oficios y artificios con que viven ricamente y que de todos estos bienes gozaran los que vinieren a conocimiento de nuestra santa fe católica y a nuestra obediencia.
142.- Aunque de paz quieran recibir y reciban los predicadores y su doctrina vayase a sus pueblos con mucha cautela recato y seguridad de manera que aunque se quieran descomedir no se puedan desacatar a los predicadores porque no les pierdan el respeto y desacatándose contra ellos obliguen a hacer castigo en los culpados porque sería gran impedimento para la pacificación y conversión y aunque se haya de ir con este aviso a les predicar y doctrinar sea con tan buena disimulación que no entiendan se recaten dellos porque no estén con sobre susto lo cual se podrá hacer trayendo primero a la población despañoles los hijos de caciques y principales y dejándoles en ella como por rehenes. So color de los enseñar vestir y regalar y usando de otros medios que parecieren convenientes y así se procederá en la predicación por todos los pueblos y comunidades de indios que la quisieren recibir de paz.
143.- En las partes y lugares adonde no quisieren recibir la doctrina cristiana de paz se podrá tener el orden siguiente en la predicar conciertese con el señor principal que tuviere de paz que confinare con los questan de guerra que quieran venir a su tierra a se holgar o otra cosa a que los pudieren atraer y para entonces estén alli los predicadores con algunos españoles e indios amigos secretamente de manera questen seguros y cuando sea tiempo se descubran a los questan llamados y a ellos juntos con los demás por sus lenguas y intérpretes comiencen a enseñar la doctrina cristiana y para que la oigan con mas veneración y admiración estén revestidos a lo menos con albas o sobrepellices y estolas y con la cruz en la mano siendo apercividos los cristianos que la oigan con grandísimo acatamiento y beneración para que a su imitación los infieles se aficionen a ser enseñados y si para causar mas, admiración y atención en los infieles les paresciere cosa conveniente podrán usar de música de cantores y de ministriles altos y bajos para que provoquen a los indios a se juntar y usar de los otros medios que les paresciere para amansar y pacificar a los indios questuvieren de guerra y aunque parezca que se pacifican y pidan que los predicadores vayan a su tierra sea con la misma cautela y prevención questa dicho pidiéndoles a sus hijos so color de los enseñar y a que queden como por rehenes en la tierra de los amigos y entreteniéndolos persuadiéndoles que hagan primero iglesias adonde los puedan ir a enseñar hasta tanto que puedan entrar seguros y por este medio y otros que parescieren mas convenientes se vayan siempre pacificando y doctrinando los naturales sin que por ninguna vía ni ocasión puedan recibir daño pues todo lo que deseamos es su bien y conversión.
144.- Estando la tierra pacífica y los señores y naturales della reducidos a nuestra obediencia el gobernador con su consentimiento trate de la repartir entre los pobladores para que cada uno dellos se encargue de los indios de su repartimiento de los defender y amparar y proveer de ministro que les enseñe la doctrina cristiana y administren los sacramentos y les enseñe a vivir en policía y hagan con ellos todo lo demás questan obligados a hacer los encomenderos con los indios de su repartimiento según que se dispone en el título que desto trata.
145.- A los indios que se redujeren a nuestra obediencia y se repartieren se les persuada que en reconocimiento del señorío y jurisdicción universal que tenemos sobre las Indias nos acudan con tributos en moderada cantidad de los frutos de la tierra según y como se dispone en el título de los tributos que desto trata y los tributos que así nos dieren queremos que los lleven los españoles a quien se encomendaren porque cumplan con las cargas a questan obligados reservando para nos los pueblos cabeceras y los puertos de mar y de los que se repartieren cantidad que fuere menester para pagar los salarios a los que han de gobernar la tierra y defenderla y administrar nuestra hacienda.
146.- Si para que mejor se pacifiquen los naturales fueren menester concederles inmunidad de que no paguen tributos por algún tiempo se les conceda y otros privilegios y exenciones y lo que se les prometiere se les cumpla.
147.- En las partes que bastaren los predicadores del evangelio para pacificar los indios y convertirlos y traerlos de paz no se consienta que entren otras personas que puedan estorbar la conversión y pacificación.
148.- Los españoles a quien [Interlineado: “se”] encomendaren los indios soliciten con mucho cuidado que los indios que les fueren encomendados se reduzcan a pueblos y en ellos edifiquen iglesias para que sean doctrinados y vivan en policía. Porque os mandamos que veáis las dichas ordenanzas según que de suso van incorporadas y las guardeis y cumplais y hagais guardar y cumplir según y como en ellas se contiene y contra el tenor y forma dellas no vais ni paseis ni consintais ir ni pasar so pena de la nuestra merced.
Fechas en el bosque de Segovia a trece de julio de mil e quinientos y setenta y tres años.
Yo el Rey. Refrenda de Antonio de Erasso librada de los señores presidente Joan de Ouando, licenciados Castro, Don Gómez Zapata, Bootello Maldonado Otalora.
Fuente: Morales Padrón, Francisco Teoría y leyes de la conquista. Ediciones Cultura Hispánica del Centro Iberoamericano de Cooperación, Madrid, 1979, pp. 489-518.